Proyecto de Ley: acceso a la información de personas con capacidades diferentes

ARTICULO 1°: Declárese de interés nacional la creación, promoción, fomento y desarrollo de páginas web en todos los órganos de la Administración Pública Nacional destinadas a brindar información a personas con capacidades diferentes.

ARTICULO 2°: La Secretaría de Comunicaciones de la Nación, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, será el órgano de aplicación y organismo rector encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones de la presente ley.

ARTICULO 3°: La presente ley tiene por objeto de garantizar la plena vigencia de los derechos de información de las personas con capacidades diferentes, consagrados en la Constitución Nacional y los tratados internacionales vigentes.

ARTICULO 4°: A los fines del artículo 2°, la autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes funciones:

a) Promover en los órganos de la Administración Pública Nacional la confección de páginas web, destinadas a brindar información a personas con capacidades diferentes.

b) Generar mecanismos concretos que faciliten la accesibilidad de las personas mencionadas anteriormente a las distintas tecnologías.

e) Informar y capacitar a los usuarios acerca de los recursos disponibles como modo de lograr la accesibilidad.

d) Organizar con la frecuencia que se considere necesaria eventos de capacitación, actualización y seguimiento en todas las cuestiones relacionadas con la accesibilidad a Internet.

e) Impulsar la creación de talleres sobre el acceso a las nuevas tecnologías e Internet.

ARTICULO 5°: La autoridad de aplicación de la presente ley constituirá un consejo consultivo integrado por representantes de organizaciones civiles y académicas especializadas en la materia, que se desempeñaran ad honorem, cuyas funciones serán:

a) Diseñar las estrategias adecuadas para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.

b) Asesorar respecto de las vías de acción a implementar.

e) Evaluar las acciones y recomendar las acciones pertinentes.

ARTICULO 6°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de 90 días desde su promulgación.

ARTICULO 7°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La presentación del presente proyecto está fundada en el espíritu de consagrar como un derecho básico de las personas con capacidades diferentes, el acceso a la información. A través de esta iniciativa, se propicia la creación, promoción, fomento y desarrollo de páginas web en todos los órganos de la Administración Pública Nacional destinadas a brindar información a personas con capacidades diferentes, con el fin de hacer accesible el contenido de los servicios que ofrecen.

Es importante destacar algunos antecedentes en la materia sobre normas y legislación aplicable internacionalmente, tales como las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, aprobadas por la Asamblea General de la ONU el 20 de diciembre de 1993, durante el cuadragésimo octavo periodo de sesiones. En ellas se han basado los legisladores de muchos países a fin de legislar específicamente sobre la accesibilidad en la sociedad de la información.

El citado instrumento normativo define, a partir del Artículo 5, las “Esferas previstas para la igualdad de participación” y en el apartado dedicado a las “Posibilidades de acceso” establece que “los Estados deben reconocer la importancia global de las posibilidades de acceso dentro del proceso de lograr la igualdad de oportunidades en todas las esferas de la sociedad. Para las personas con discapacidades de cualquier índole, los Estados deben a) establecer programas de acción para que el entorno físico sea accesible y b) adoptar medidas para garantizar el acceso a la información y la comunicación”.

Luego, en el apartado referido  de manera específica al “acceso a la información y la comunicación” señala que “las personas con discapacidad y, cuando proceda, sus familias y quienes abogan en su favor deben tener acceso en todas las etapas a una información completa sobre el diagnóstico, los derechos y los servicios y programas disponibles. Esa información debe presentarse en forma que resulte accesible para las personas con discapacidad. Los Estados deben elaborar estrategias para que los servicios de información y documentación sean accesibles a diferentes grupos de personas con discapacidad”.

La legislación europea apunta en un mismo sentido. Portugal ha dispuesto, a través de una resolución del Consejo de Ministros, “asegurar que la información de la Administración Pública presentada en Internet sea susceptible de ser recogida y comprendida por los ciudadanos con necesidades especiales, determinándose que sean adoptadas las soluciones técnicas para alcanzar dicho objetivo”.

En Irlanda la accesibilidad de las tecnologías de la información y la comunicación, queda cubierta por el Acta para la Igualdad en el Empleo, de 1998, y por el Acta para la Igualdad de Estatus, de 2000, entre otras. Además, las políticas públicas exigen especialmente a los departamentos gubernamentales que sus sitios web sean accesibles y acordes con los distintos niveles.

El Parlamento italiano, por su parte, aprobó, por unanimidad, la denominada «Legge Stanca» donde queda establecido que “la República reconoce el derecho de los ciudadanos con discapacidad para acceder a todas las fuentes de información y servicios públicos, de acuerdo con el artículo 3 de la Constitución Italiana”.

Otros países como Suecia, Alemania, y España también basan sus contenidos en la igualdad de oportunidades y la accesibilidad en los contenidos de la web.

Por todo lo expuesto y considerando de fundamental importancia la generación de nuevas iniciativas que garanticen el derecho a la información de las personas con capacidades diferentes, es que solicito a los señores senadores me acompañen en el presente proyecto.

Hilda Aguirre de Soria

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