Proyecto de ley: Pensión no contributiva para hijos de mujeres fallecidas por violencia doméstica

ARTÍCULO 1° — Institúyese en carácter reparatorio para los menores, hijos de madre fallecida a causa de la violencia doméstica,  el derecho a percibir una pensión mensual, inembargable cuyo monto será igual al de la pensión mínima.

ARTÍCULO 2°Para acceder a este beneficio, se requerirá:

a)       Ser menor  y soltero/a.

b)      Ser hijo/a, biológico o adoptado, de madre fallecida a causa de la violencia doméstica ejercida por parte del cónyuge, conviviente o novio,  sea éste padre biológico o no del menor.

c)       Residir en forma permanente en el territorio nacional

d)      Ser argentino o naturalizado. Los extranjeros deberán tener residencia permanente  en el país. La ausencia ininterrumpida y continua por más de tres años del territorio hará caducar el beneficio.

 ARTÍCULO 3°El beneficio de pensión consistirá en una prestación monetaria no contributiva  de carácter mensual, que se abonará al tutor, curador, quien ejerciere la guarda, o pariente hasta el tercer grado por línea directa materna. Este beneficio se abonará por cada menor acreditado por el grupo familiar.

ARTÍCULO 4°Para hacer efectivo el beneficio, las personas que administren la pensión deberán acreditar ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) la tenencia de los niños, mediante certificación judicial.

ARTÍCULOEn ningún caso los causantes de la muerte podrán ser administradores del beneficio de pensión, instituido por la presente ley.

ARTÍCULO 6° — Para la permanencia de este beneficio o continuidad de la percepción, se exigirá que los menores en edad escolar asistan a la escuela, siguiendo los lineamentos de las leyes de asignación universal por hijo y que, junto a su grupo familiar, hayan iniciado procesos de orientación en torno a la violencia, a los fines de asistir psicológicamente a las  víctimas  de violencia directa  o indirecta.

ARTÍCULO 7° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se imputará al presupuesto anual de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), hasta tanto se lo incluya en la Ley General de Presupuesto de la Nación.

ARTÍCULO 8° —  El Estado Nacional implementará  en forma urgente todas las medidas necesarias instruyendo a todas las jurisdicciones y a los  integrantes de los sistemas público y privado de salud,  a fin de ofrecer en  forma prioritaria asistencia psicológica y física a las víctimas supervivientes del hecho delictuoso.

ARTÍCULO 9° —  El Estado Nacional y las jurisdicciones tendrán a su cargo el seguimiento y control de cumplimiento de la presente Ley. En ese monitoreo podrá intervenir cualquier órgano competente que esté abocado a  la protección de los derechos de la infancia.

ARTÍCULO 10° — La presente ley regirá a partir de los 90 días desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

SEÑOR PRESIDENTE:

El presente proyecto se basa en la necesidad de reparar el daño causado a los niños cuya madre -o quien ejerce ese rol de contención, cuidado, protección o sostén emocional  del grupo familiar- hubiera fallecido a consecuencia de violencia doméstica.

Según un  informe del Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe, elaborado en 2011,  no existen datos para cuantificar con exactitud la magnitud de la problemática en la región ni los instrumentos que permitan la construcción de información  fidedigna.

En nuestro país, en tanto,  la Oficina de Violencia Doméstica  (OVD) –dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- desde hace algunos años, lleva adelante una importante labor en el ámbito de la Capital Federal y entre  sus objetivos  se destaca “la elaboración de estadísticas… para  apreciar la verdadera magnitud del fenómeno”. También colabora en la implementación de modelos similares de atención a las víctimas en las diversas jurisdicciones del país.

Según datos del Observatorio de Femicidios en Argentina “Adriana Marisel  Zambrano”, coordinado por la asociación civil “La Casa del Encuentro”, la violencia hacia la mujer fue noticia permanente  en 2011, con un saldo escalofriante de 282 muertes. De ese total, 106 mujeres  fueron asesinadas  por esposos, parejas, novios y 58 por sus ex compañeros.

Esta problemática dejó como saldo visible otras víctimas que son los niños, niñas  y adolescentes hijos de las mujeres fallecidas.  Según el  informe ya mencionado, como consecuencia de los 282 femicidios registrados en el país, 212 menores de 18 años quedaron huérfanos de madre (y en muchos casos también de padre, porque éste terminó preso). 

Frente a esos datos, el Estado no puede permanecer ajeno a tan lacerante realidad y está  obligado a dar contención y amparo a estos niños. Al ser los menores el eslabón más débil del sistema familiar y de la sociedad, se vuelve imprescindible fortalecer todo aquello que pueda cimentar su integridad para su vida presente y futura.

Proteger a la niñez en situación de vulnerabilidad es una tendencia que se registra en varios países latinoamericanos. En ese marco,  Uruguay aprobó recientemente la Ley de Protección a los Huérfanos por Violencia Doméstica, a la postre el antecedente más cercano consultado.

Por otra parte, la presente iniciativa se basa en la Convención Internacional de los Derechos del Niño –de rango constitucional- y en el compromiso asumido por nuestro país al receptar dicho instrumento, respecto de ponerlo en funcionamiento y plasmarlo en su legislación interna.

En el  artículo 19 inciso 1 de dicha Convención queda plasmado que  “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación”. Luego en el inciso 2, se deja establecido que “esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él”.

A su vez, el artículo 20, inciso 1, establece que “los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado”, mientras que el inciso 2 agrega: “Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para esos niños”.

De manera coincidente, en el artículo 5 de la “Declaración de los Derechos del Niño” queda receptado que  “el niño física o mentalmente impedido o que sufra algún impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especial que requiere su caso particular”.

La Ley 26.601 – de Protección Integral de los Derechos del Niño—, aprobada en 2005,  define en el artículo 1 su objeto que es, precisamente, “la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente”.

También menciona dicha ley “las políticas públicas que han de llevarse a cabo para el fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de los derechos de las niñas, niños y adolescentes”.

Y al referirse a la responsabilidad gubernamental, señala que “los organismos del Estado son los que tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal”.

Por otra parte, hay que dejar en claro, que estas  medidas no significan una carga para el Estado. Por el contrario, implican una inversión que conlleva a darles la posibilidad de ser asistidos con tratamiento psicológico, con  un tratamiento integral  que les permita volver a confiar y  reinsertarse en el sistema social,  con posibilidades futuras de ser hombres y mujeres  de bien.

Este aspecto es de suma importancia porque, como se sabe, los menores que han vivido situaciones de violencia en el seno familiar tienden, en un alto porcentaje, a repetir las conductas violentas, por lo cual estamos seguros que asistirlos es una forma de beneficiar a esos niños y adolescentes, pero también a toda la comunidad.

Otra cuestión a tener en cuenta es que, aun cuando los sectores humildes resultan más vulnerables y desprotegidos, los casos conocidos reflejan que la violencia de género atraviesa todos los niveles sociales. De allí que nuestra infancia debe ser cuidada, con independencia del nivel de ingresos de su familia: Los niños tienen derecho a vivir en un buen ambiente, confiable, en un lugar libre de ataques y de miedos. Cuando esto no ocurre, el Estado y la sociedad deben intervenir, estableciendo los medios que posibiliten que esos menores puedan crecer y desarrollarse más allá de estos tristes acontecimientos. Se requiere, por lo tanto, un fuerte compromiso político y social  para dar soluciones a los problemas de violencia familiar que tanto afectan a niñas, niños y adolescentes.

Por último, no es superfluo aclarar que el presente proyecto es un instrumento más que  debe complementarse  con un sistema  de prevención  en la materia, instrumentado por  el Estado, para  poner coto a los diferentes tipos de  violencia que se ejerce directa o indirectamente sobre los niños.

Es por estos motivos que solicito a mis pares me acompañen en la presente iniciativa.

Hilda Aguirre de Soria

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